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Consejo Consultivo
<< Atrás Resol. Nro. 519/2002 | Anexo 1: Integración Funciones

ARTICULO QUINTO: FUNCIONES
Serán funciones del Consejo Consultivo:

  1. Asesorar al Ente en temas de carácter sanitarios, barrial, de salubridad, de seguridad, tarifarios y otros vinculados con la prestación de los servicios sanitarios cuando ello sea requerido.
  2. Aportar elementos para mejorar la atención de las necesidades, la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como su educación y seguridad.-

ARTICULO SEXTO: Las propuestas, dictámenes u opiniones vertidas por el Consejo, deberán efectuarse por escrito y ser debidamente firmadas. No tendrán carácter vinculante para el Directorio u otras autoridades públicas. No obstante, cuando la propuesta culmine en una resolución del Directorio, éste deberá citar las recomendaciones elaboradas por el Consejo y expedirse sobre su mérito.-

ARTICULO SEPTIMO: Los miembros permanentes elegirán, de entre ellos y en la primera sesión ordinaria del año un Presidente del Consejo cuyo mandato tendrá una duración de un (1) año. El Presidente no podrá ser reelegido para desempeñarse en períodos consecutivos. La elección se hará a simple pluralidad de sufragios.
Cumplirá las funciones de Secretario del Consejo el funcionario del Ente Regulador que el Directorio designe.
El Consejo se reunirá en reuniones ordinarias una vez por mes y en extraordinarias por convocatoria del Presidente o ante el pedido efectuado a aquél por un tercio de los miembros permanentes. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros permanentes en las dependencias físicas que el Ente Regulador ponga a su disposición.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, labrándose acta de todas las reuniones en libro que, al efecto, se llevará por Secretaría.-

ARTICULO OCTAVO: El Consejo deberá, en sus relaciones con los terceros ajenos al Ente, dejar constancia de su carácter consultivo y él y sus integrantes deberán mantener la reserva de los asuntos sometidos a su consideración cuando se trate de cuestiones en que se encuentren en juego intereses individuales.-

ARTICULO NOVENO: Las reuniones del Consejo deberán ser convocadas con una antelación mínima de 48 horas a la de su celebración. En la comunicación que al efecto se dirija a cada uno de sus miembros deberá constar, bajo pena de nulidad, el orden del día de la reunión respectiva. Las notificaciones deberán ser efectuadas en los domicilios especiales que cada uno de los miembros del Consejo Consultivo deberá fijar al momento de su incorporación.-

ARTICULO DECIMO: Las reuniones se llevarán a cabo en la forma y con las modalidades que disponga el Reglamento interno que deberá dictar el mismo Consejo.-

ARTICULO DECIMO PRIMERO: El voto de los representantes será obligatorio. En caso de que invoquen la falta de instrucciones sobre temas no incluidos en el orden del día, la sesión del Consejo deberá pasar a cuarto intermedio por el tiempo necesario para que el representante recabe la opinión de la entidad por la que actúa.-

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El Consejo Consultivo, por voto de la mayoría absoluta de sus miembros permanentes, podrá solicitar al Directorio del Ente Regulador la sustitución de los representantes de las entidades integrantes del Consejo o la separación de alguno de sus miembros. Si el Directorio acogiera la petición, intimará a la entidad para que sustituya a su representante ante el Consejo Consultivo dentro del plazo que al efecto se le fije. Si así no lo hiciera, el Directorio del Ente podrá excluir a la entidad del Consejo Consultivo.-

ARTICULO DECIMO TERCERO: El Directorio del Ente podrá resolver por decisión fundada por sí o instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la separación de los integrantes del Consejo Consultivo. En el trámite respectivo se deberá dar vista al interesado.-

ARTICULO DECIMO CUARTO: Los integrantes del Consejo, desempeñarán su función en forma gratuita. La gratuidad será condición esencial que deberá ser expresamente aceptada antes de la designación de cada uno de los miembros y sus representantes.-

ARTICULO DECIMO QUINTO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por resolución Nro. 010/00 TC, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

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